VECINDAD CIVIL Y FAMILIA

Aragón, como ocurre con otras regiones españolas, tiene su propio Derecho civil, su propio Derecho foral, que es fruto de su historia y de su tradición jurídica, adaptado a las necesidades y peculiaridades del pueblo aragonés.

 

El Derecho foral aragonés se aplica a quienes tienen vecindad civil aragonesa, esto es, a los nacidos de padres aragoneses y a los que hayan residido en Aragón durante diez años o durante dos años si en este caso han manifestado ante el Registro Civil su deseo de adquirir la vecindad aragonesa.

Hasta hace pocos años el matrimonio influía en la vecindad civil ya que si marido y mujer tenían distinta vecindad al contraer matrimonio, la mujer perdía su vecindad y adquiría la del marido. En la actualidad el matrimonio no altera la vecindad civil y por ello, la mujer, al casarse no pierde su vecindad civil para adquirir la del marido. Ahora bien, en todo momento, cualquiera de los cónyuges puede optar por la vecindad civil del
otro. Si una aragonesa se casa con un catalán no pierde su vecindad aragonesa aunque tanto el marido como la mujer podrán optar por la vecindad de su cónyuge.

En la práctica son cada vez más frecuentes los matrimonios mixtos, es decir matrimonios en los que cada uno de los cónyuges tiene distinta vecindad civil. No son pocos los problemas que plantean estos matrimonios mixtos. El primer problema que se plantea es el de la vecindad civil de los hijos pues la regla tradicional de que los hijos siguen la vecindad civil de los padres ya no puede aplicarse al tener los padres distinta vecindad. Si yo soy aragonés y mi mujer navarra, cuál va a ser la vecindad civil de nuestros hijos. Para dar una solución al problema, el legislador ha establecido una serie de reglas.

La primera regla es que los padres, en los seis meses siguientes al nacimiento, podrán atribuir al hijo, de común acuerdo, la vecindad de cualquiera de ellos. Si no se ponen de acuerdo o, simplemente, dejan transcurrir el plazo legal sin pronunciarse, el hijo tendrá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, lo que puede conducir a situaciones absurdas si el nacimiento, por las razones que fueren,
se produce en lugar distinto al de la residencia habitual de la familia.
No obstante, el propio hijo, desde que cumpla catorce años y hasta los diecinueve, podrá optar por la vecindad civil de cualquiera de sus padres o por la del lugar de su nacimiento.