USUFRUCTO DE VIUDOS EN ARAGÓN

Nos vamos a referir a una de las más singulares: la viudedad foral aragonesa. Por viudedad foral entendemos en Aragón el derecho que tiene el cónyuge viudo a usar y disfrutar de todos los bienes que fueron privativos de su cónyuge o comunes del matrimonio.

Como dice la ley aragonesa “la celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallece”.

La finalidad del usufructo de viudedad es la de garantizar al cónyuge viudo una posición económica similar a la que tenía en vida de su consorte.

El derecho de viudedad lo atribuye la celebración del matrimonio y, por esta razón, existe siempre que el matrimonio se rija por el Derecho aragonés. También corresponde el usufructo viudal al cónyuge viudo cuando el cónyuge premuerto tuviese la vecindad civil aragonesa en el momento de su fallecimiento.

En principio, el derecho de viudedad viene impuesto por la ley pero, como ocurre siempre en el Derecho aragonés, habrá que estar a lo que libremente hayan pactado los cónyuges. Los cónyuges, de común acuerdo pueden disponer como prefieran: que ninguno de ellos gozará de viudedad, o uno sí y otro no, o que sólo se gozará sobre determinados bienes.

Cuando nada se ha pactado entra en aplicación el régimen legal del usufructo de  viudedad: fallecido uno de los cónyuges, al viudo le corresponde el usufructo de todos los bienes del difunto. La propiedad corresponderá a los herederos (generalmente a los hijos) pero el uso y disfrute de los bienes corresponderán al viudo.
Hasta 1967, la viudedad comprendía sólo los bienes inmuebles pero como era una práctica habitual que en capítulos o en testamento los aragoneses concedieran la viudedad universal, esto es, sobre todos sus bienes, a su cónyuge, esta práctica se entendió como voluntad del pueblo aragonés y fue asumida por el legislador. De esta manera, hoy, el usufructo se extiende a todos los bienes muebles que existan en el momento del fallecimiento.

En cuanto a los inmuebles, llegamos a un punto de extraordinaria importancia ya que el usufructo del viudo se extiende no sólo a los inmuebles que existan en el momento del fallecimiento sino a todos los que, durante el matrimonio, hayan ingresado en el patrimonio común o en el privativo del difunto.

Recapitulando podemos concluir señalando que en el derecho aragonés, a la muerte de un cónyuge y salvo pacto en contrario, le corresponde al viudo el derecho a usar y disfrutar de todos los bienes muebles existentes en el momento del fallecimiento y de todos los bienes inmuebles que, durante la vigencia del matrimonio, hubiesen entrado en el patrimonio común o en el privativo del cónyuge fallecido.

Durante la vida del matrimonio, ambos cónyuges son titulares de una expectativa, de un derecho que se puede realizar en el futuro, es el derecho expectante de viudedad. Miren, si yo soy propietario de un piso, mi mujer tiene un derecho expectante de viudedad sobre mi piso. Esto quiere decir que mi mujer tiene derecho a disfrutar de ese piso, tiene derecho al usufructo, cuando yo fallezca. Se dice que la viudedad aragonesa se regula distinguiendo dos etapas: una primera, durante el matrimonio, a través del derecho expectante de viudedad y la segunda, fallecido uno de los cónyuges, con el repetido usufructo de viudedad.

Desde que dos cónyuges contraen matrimonio sometidos al Derecho aragonés, cada uno adquiere el derecho expectante de viudedad sobre los bienes propios del otro cónyuge, es decir, sobre los que había adquirido con
anterioridad al matrimonio.

Una vez casados, durante la vida del matrimonio, si uno de los cónyuges adquiere con carácter privativo un bien, su consorte adquiere, simultáneamente, el derecho expectante de viudedad. Cuando se adquieren bienes comunes, cada uno de los cónyuges adquiere el derecho expectante de viudedad sobre la mitad correspondiente a su consorte en tales bienes.

El derecho expectante se puede considerar como una carga o gravamen que recae sobre los bienes de un cónyuge en beneficio del otro.

En el ejemplo que les planteaba, nada me impide que venda el piso de mi propiedad.
Ahora bien, si vendo el piso el derecho expectante de viudedad de mi mujer persiste de forma que, si yo fallezco antes que mi esposa, ese derecho expectante se convertirá en un derecho de usufructo real y mi mujer podrá reclamar del comprador del piso que se lo entregue para su disfrute.

Como es fácil imaginar, pocas personas estarán dispuestas a comprar mi piso si se encuentra gravado con el derecho expectante de mi mujer. Ese es el motivo por el cual en Aragón, siempre que se desea vender un inmueble –un piso, un campo, un solar- y aunque sea propio de uno de los cónyuges, el otro consorte debe comparecer también en la firma del documento para renunciar al derecho expectante que tiene sobre ese inmuebles. Lo mismo ocurre cuando se trata de enajenar bienes comunes o consorciales: ambos cónyuges deben renunciar expresamente a sus respectivos derechos expectantes de viudedad sobre la mitad consorcial del otro cónyuge en dichos bienes.